RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-755/2015.
RECURRENTE: LISSETE JAZMÍN GÓMEZ ONTIVEROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos que integran el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-755/2015 interpuesto por Lissete Jazmín Gómez Ontiveros, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, el veintidós de septiembre del año en curso, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-531/2015, ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, acumulados; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El catorce de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2014-2015, para elegir Gobernador, diputados al Congreso y diez ayuntamientos en el Estado de Colima.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral local en la referida Entidad, realizándose, entre otras, la elección de los integrantes de los ayuntamientos, para el periodo constitucional 2015-2018.
3. Acuerdo de asignación de regidores. El uno de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, aprobó el acuerdo número IEE/CG/A092/2015, por el que, entre otros aspectos, determinó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los diez ayuntamientos en los que se llevó a cabo la elección para la renovación de su respectiva integración.
4. Juicios para la defensa ciudadana electoral local. Inconformes con el acuerdo citado en el punto inmediato anterior, el cuatro de julio de dos mil quince, diversos ciudadanos, en su carácter de candidatos a Presidentes Municipales, Segundo y Tercer Regidor propietarios, para integrar los Ayuntamientos de Comala, Coquimatlán, Villa de Álvarez y Manzanillo, en el Estado de Colima, interpusieron ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, juicios para la defensa ciudadana electoral local, dichos medios de impugnación quedaron registrados en el índice de ese órgano jurisdiccional con las claves JDCE-16/2015, JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015.
5. Sentencia de los juicios para la defensa ciudadana electoral local. El veintiséis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió los juicios para la defensa ciudadana electoral, previamente identificados, en el sentido de declarar infundados los agravios, y confirmar el acuerdo IEE/CG/A092/2015 emitido el primero de julio dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.
6. Interposición de los juicios de revisión constitucional electoral, improcedencia y reencauzamiento a juicios ciudadanos. Inconformes con la sentencia anteriormente referida, el treinta y uno de agosto de dos mil quince, Mario Peña Jiménez y José Hernández Ventura, en su carácter de candidatos a Presidentes Municipales de Comala y Coquimatlán Colima, respectivamente, presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los cuales, previos los trámites legales, fueron registrados en el índice la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, con las claves ST-JRC-237/2015 y ST-JRC-238/2015.
El tres de septiembre del año en curso, la citada Sala Regional, declaró improcedentes los citados juicios de revisión constitucional electoral y, a su vez, los reencauzó a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; registrándolos con las claves de ST-JDC-531/2015 y ST-JDC-532/2015.
7. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de agosto del año en curso, Sergio Alejandro Polanco Cabellos, Carlos Alberto Cardona López y Martín Sánchez Valdivia, interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del estado de Colima, en contra de la sentencia descrita en el punto 5 que antecede. Previos los tramites de ley, dichos juicios ciudadanos fueron registrados en la Sala Regional Toluca, con las claves ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015.
8. Terceras interesadas en los juicios ciudadanos ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015. Durante la tramitación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, Lisette Jazmín Gómez Ontiveros y Diana Gabriela Gutiérrez Calderón respectivamente presentaron sendos escritos de comparecencia, en su carácter de terceras interesadas.
9. Sentencia impugnada. El veintidós de septiembre de dos mil quince, la mencionada Sala Regional emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-531/2015 y acumulados, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, al diverso ST-JDC-531/2015 por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, dentro de los juicios para la defensa ciudadana electoral identificados con los números de expedientes JDCE-16/2015 y sus acumulados JDCE-17/2015, JDCE-18/2015, JDCE-19/2015, JDCE-20/2015 y JDCE-21/2015, en lo que fue materia de impugnación, en términos de lo analizado en la parte final del último considerando.
TERCERO. Se revocan las constancias de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional de los municipios de Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, para quedar en los términos puntualizados en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como regidores y regidoras por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de esta ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento, todo lo anterior de acuerdo con la determinación pronunciada en los expedientes a rubro citados.
Dicha sentencia se notificó a Lissete Jazmín Gómez Ontiveros personalmente, en su carácter de tercera interesada, el veintidós de septiembre del año en curso, según se desprende de las constancias de notificación que obran en la foja trescientos doce (312), del Cuaderno Accesorio uno (1), del expediente en que se actúa.
II. Recurso de reconsideración. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, Lissete Jazmín Gómez Ontiveros, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, por el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida en el punto nueve (9) que antecede.
III. Trámite y sustanciación.
1. Recepción del medio de impugnación. En la misma data, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEPJF-ST-SGA-3725/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, por el cual, en cumplimiento a lo ordenado por diverso proveído de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de dicha instancia, remitió: a) escritos de presentación y de demanda, así como sus anexos; b) los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-531/2015, ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, acumulados; y, c) las constancias de publicitación, así como la demás documentación que se estimó pertinente.
2. Turno. El veinticinco de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo por el cual ordenó la integración del expediente SUP-REC-755/2015 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Acuerdo de radicación admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Manuel González Oropeza radicó y admitió la demanda del recurso de reconsideración que se resuelve; y, al no existir diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando el presente asunto en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 17, segundo párrafo, 41, segundo párrafo, base VI, 60, tercer párrafo y 99, cuarto párrafo, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción X, y 189, fracciones I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 63 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:
1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la recurrente: 1) Menciona su nombre y asienta su firma autógrafa; 2) Identifica la sentencia controvertida; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa su demanda, y 5) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación.
2. Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Toluca, el veintidós de septiembre de dos mil quince y notificada, a la ahora recurrente, el mismo día, como se constata con la razón de notificación, que obra a foja trecientos doce (312), del cuaderno accesorio uno (1), del expediente en que se actúa.
Por tanto, si el escrito de recurso de reconsideración fue presentado, ante la Sala Regional responsable, el veinticinco del mismo mes ya año, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.
3. Legitimación. El recurso de reconsideración al rubro indicado fue promovido por parte legítima, como se expone a continuación.
La recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración que se resuelve, dado que de la reforma constitucional de dos mil siete, y legal de dos mil ocho, en materia electoral, se advierte que a fin de dar funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con el objetivo de garantizar a todos los sujetos de derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional y convencional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.
Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:
Artículo 65
1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:
a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.
2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:
a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o
b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.
3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.
De la normativa trasunta, se obtiene que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, por regla, a los partidos políticos y a los candidatos, sólo por excepción; es decir, en determinados casos.
No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo de impartición de justicia, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como derecho humano, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados, para interponer el recurso de reconsideración, a todos aquéllos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal; es decir, ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia, mediante recurso de reconsideración, para los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y a los candidatos en los supuestos aludidos, dado que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales, que posiblemente afecten sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad que compete a esta Sala Superior.
Así, en la especie, Lissete Jazmín Gómez Ontiveros, le fue reconocida en el en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-535/2015 su calidad de tercera interesa, por tener un interés contrario al otrora enjuciante, por lo que se concluye que la recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración en se actúa.
4. Interés jurídico. El interés jurídico de la recurrente se encuentra acreditado, dado que impugna una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, mediante la cual, entre otros aspectos, revocó su asignación de regidora por el principio de representación proporcional lo que en su concepto, resulta contrario a la normativa constitucional y legal en materia electoral, así como diversos principios rectores en la materia, por lo que estima representan perjuicio a su esfera jurídica.
5. Definitividad. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.
6. Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.
7. Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-531/2015, ST-JDC-532/2015, ST-JDC-534/2015, ST-JDC-535/2015 y ST-JDC-536/2015, acumulados.
8. Presupuesto especial. Al promover el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.
En este sentido, el artículo 61 de la citada ley procesal electoral federal dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:
a) Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.
b) Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.
En cuanto a este último supuesto, cabe precisar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En el caso, la recurrente aduce que se violenta su derecho a la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y contextos libres de violencia y discriminación está reconocido dentro de la normativa nacional e internacional como un derecho humano.
Así como sus derechos políticos, que conforme a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no podrán restringirse ni suspenderse incluso en casos de emergencia que amenacen la independencia o seguridad del Estado, en casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
Por tanto, le causa agravio en su derecho de ser votada, en su vertiente de acceso al cargo, la sentencia de la Sala Regional Toluca, mediante la cual se revocó el Acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Colima para asignar regidores por el principio de representación proporcional, y atendió el orden de la lista de la planilla de candidatos a munícipes al Ayuntamiento Constitucional de Villa de Álvarez.
Lo anterior, en contravención al principio de paridad de género que prevén los artículos 1, 4, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Argumentos, que a juicio de esta Sala Superior, sólo puede ser estudiado en el fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia, se estiman satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración promovido por Lissete Jazmín Gómez Ontiveros.
TERCERO. Fondo. La actora alega sustancialmente lo siguiente:
Que la resolución controvertida lesiona su derecho de acceder al cargo de regidor de representación proporcional que le había sido asignado en el acuerdo IEE/CG/A092/2015, mismo que fue confirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Ello, porque a su juicio, la implementación de la acción afirmativa de paridad de género, resulta apegada a derecho, toda vez que se hace bajo una perspectiva de equidad y priorizando que la integración de los ayuntamientos se realice de manera paritaria, es decir, con igual número de hombres y mujeres.
La paridad de género no se constriñe única y exclusivamente a la postulación de candidatos, sino también al momento de la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional. Que la paridad de género debe trascender mediante el impulso de acciones afirmativas encaminadas a buscar la integración paritaria de los órganos de representación, como es el caso de los cabildos, propiamente el del Ayuntamiento de Villa de Álvarez.
La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, a fin de que pueda acceder al cargo de regidor por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Villa de Alvarez, que le había sido asignado por el Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el acuerdo IEE/CG/A092/2015 confirmado posteriormente por el Tribunal Electoral de dicho Estado, el cual fue revocado por la responsable mediante la resolución que ahora se controvierte.
La causa de pedir la sustenta en que la sentencia reclamada es contraria al principio constitucional de paridad de género y a los tratados convencionales, ya que a su juicio la Sala responsable debió aplicar el referido criterio y al no hacerlo, vulneró sus derechos fundamentales.
De esta manera, la litis a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia de la Sala Regional Toluca se dictó conforme a Derecho o si por el contrario, se apartó de los principios constitucionales y convencionales en materia de género.
Los motivos de agravio aducidos por la actora son infundados en atención a las siguientes consideraciones.
En el acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Colima IEE/CG/A092/2015 relativo a la asignación de regidores de representación proporcional para integrar cada uno de los diez ayuntamientos de la entidad, se consideró lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 114, fracción XXV, del código comicial, es atribución del Consejo General la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de cada uno de los diez ayuntamientos de la entidad, así como expedir las constancias respectivas.
Para tal efecto, se utilizaron las reglas mencionadas en los artículos 264, 265 y 266 del citado código.
En aplicación de los preceptos legales 89 de la Constitución Política del Estado de Colima; 264, 265 y 266 del Código Electoral de la referida entidad federativa, el Consejo General realizó el procedimiento de asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, de la siguiente manera:
a) Determinó el número de regidores por el principio de representación proporcional, para cada uno de los ayuntamientos de la entidad, entre ellos los correspondientes a Coquimatlán, Manzanillo y Villa de Álvarez, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 264 del código de la materia.
Considerando el número de habitantes, se tuvo que la asignación de regidores por el citado principio debía ser en el número que a continuación se precisa.
MUNICIPIO | NÚMERO DE HABITANTES DE ACUERDO AL CENSO DE POBLACIÓN 2010 (INEGI) | REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR |
COQUIMATLÁN | 19,385 | 4 |
MANZANILLO | 161,420 | 5 |
VILLA DE ÁLVAREZ | 119,956 | 5 |
De conformidad con lo establecido por la fracción IV del artículo 266 del Código Electoral del Estado, el Consejo General señaló que las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional se realizarían en el orden de prelación de los candidatos que aparecieran en la planilla correspondiente, registrada por cada partido político o coalición para tal efecto, por lo que los ciudadanos que accederían a los cabildos de los ayuntamientos como regidores de representación proporcional serían:
MUNICIPIO DE VILLA DE ÁLVAREZ
| ||
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
| ||
COALICIÓN PRI, PVEM Y PNA | 1. Oswy René Delgado Rodríguez | José Francisco Silva Montes |
2. José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Jaime Alberto Salazar Llamas | |
3. Rosalba Farías Larios | Lourdes Irinea Romero Esparza | |
4. Carlos Alberto Cardona López | Juan Ignacio Ávalos Orozco | |
| ||
MC | 5. Héctor Luis Anaya Villanueva | José Luis Larios García |
A partir de lo anterior, el Consejo General del instituto electoral local, señaló que debía establecer la asignación de regidores bajo el principio de representación proporcional, ponderando, en ejercicio de las acciones afirmativas correspondientes, el principio de paridad de género, en una interpretación sistemática y extensiva de los artículos 1º, 4º, 41 de la Constitución Federal; así como 1º, 86 Bis y 89 de la constitución local, y en el cumplimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral y de la vida democrática en la entidad.
Por tanto el Consejo General del instituto electoral local destacó que la conformación del ayuntamiento de Villa de Álvarez, no cumplía con el principio de paridad de género, como lo evidenció de la siguiente forma.
VILLA DE ÁLVAREZ
PLANILLA TRIUNFADORA | ||
Partido político | Nombre | Género |
Partido Acción Nacional | Yulenny Guylaine Cortes León | Mujer |
Partido Acción Nacional | Manuel Antonino Rodales Torres | Hombre |
Partido Acción Nacional | Yadira Elizabeth Cruz Anguiano | Mujer |
Partido Acción Nacional | José Etyel Elizarraras Gordillo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Elvira Cernas Méndez | Mujer |
Partido Acción Nacional | Sergio Ernesto Dolores Villalvazo | Hombre |
Partido Acción Nacional | Ma. Concepción Torres Montes | Mujer |
Partido Acción Nacional | Juan Elías Serrano | Hombre |
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Coalición PRI-PVEM-PNA | Oswy René Delgado Rodríguez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Hombre |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Rosalva Farias Larios | Mujer |
Coalición PRI-PVEM-PNA | Carlos Alberto Cardona López | Hombre |
Movimiento Ciudadano | Héctor Luis Anaya Villanueva | Hombre |
TOTAL: 5 Mujeres y 8 Hombres |
Para el efecto de materializar el principio de paridad de género, propuso que la lista de asignación de regidores de representación proporcional quedara de la siguiente forma:
ASIGNACIÓN DE REGIDORES REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
Partido Político | Nombre | Género | Carácter |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Oswy René Delgado Rodríguez | Hombre | Propietario |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | José Francisco Silva Montes | Hombre | Suplente |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Rosalva Farías Larios | Mujer | Propietario |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Lourdes Irinea Romero Esparza | Mujer | Suplente |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | José de Jesús Villanueva Gutiérrez | Hombre | Propietario |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Jaime Alberto Salazar Llamas | Hombre | Suplente |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Lisette Jazmín Gómez Ontiveros | Mujer | Propietario |
Partido Revolucionario Institucional (sic) | Eréndira Lizbeth Fernández Rivera | Mujer | Suplente |
Movimiento Ciudadano | Héctor Luis Anaya Villanueva | Hombre | Propietario |
Movimiento Ciudadano | José Luis Larios García | Hombre | Suplente |
TOTAL: 2 Mujeres y 3 Hombres |
Hecho lo anterior, el Consejo General declaró la validez de la elección de regidores por el principio de representación proporcional y la elegibilidad de los candidatos asignados por dicho principio.
El Tribunal Electoral del Estado de Colima, confirmó el referido acuerdo en base a las siguientes consideraciones.
Que, el Instituto electoral local modificó el orden de prelación de las planillas de los municipios registradas por la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en Villa de Álvarez, en virtud del principio de paridad de género sustentado en la norma constitucional y resoluciones jurisdiccionales en la materia, con el objetivo de que la integración de dicho ayuntamiento fuera paritaria.
Que al darle un efecto útil al principio de equidad de género, al momento de distribución de regidores por el principio de representación proporcional, se garantiza la paridad en la integración del Ayuntamiento de Villa de Álvarez, o en el peor de los casos se da el efecto más cercano a ello, dando así cumplimiento a la intención del Constituyente y legislador secundario, de instaurar una acción afirmativa para dar efectividad al derecho de las mujeres a acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Asimismo, se actualizan las reglas emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dándose el supuesto de que el derecho de auto organización cede ante el principio de paridad para alcanzar una conformación de los ayuntamientos lo más igualitaria posible, por lo que se volvió necesario modificar el orden de prelación de las listas de representación proporcional. Lo anterior encuentra sustento mutatis mutandis, en las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 de rubros: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. y PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.
Que el Instituto Electoral del Estado de Colima, atendió a los principios de paridad de género, sustentados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como por la Constitución Política del Estado de Colima, y los criterios jurisdiccionales emitidos en la materia, al modificar el orden de prelación de la candidata a regidora por el principio de representación proporcional en Villa Álvarez Colima.
Por su parte, la Sala Regional Toluca consideró lo siguiente:
- Que la responsable efectuó una inexacta interpretación de las normas legales respecto a la asignación de regidores en el Ayuntamiento de Villa de Álvarez, del Estado de Colima.
- Que el tribunal local indebidamente declaró infundado el agravio relativo a la vulneración a sus derechos político electorales de ser votados y ocupar un cargo de elección popular, por la modificación al orden de prelación de los candidatos que aparecen en las planillas correspondientes para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, registradas por los partidos políticos, al aplicar la acción afirmativa en favor de las mujeres para la integración paritaria de los ayuntamientos de la entidad.
- Que las candidaturas registradas por la autoridad administrativa electoral, se tuvo por demostrado que las fuerzas políticas compitieron en los comicios locales con propuestas encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidenció que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro.
- Que frente a los resultados obtenidos en las urnas, se mostró que la voluntad ciudadana determinó, mediante la emisión del voto, a las candidatas y candidatos ganadores en la proporción en que se ha detallado previamente. Esto es, a través de la preferencia del electorado, es que resultaron vencedores, lo cual tiene por respaldo el principio democrático reconocido en la Constitución Federal, en los artículos 39, 40 y 41.
- Que, en relación con las candidaturas de mayoría relativa, conforme se desprende de la normativa estatal aplicable, éstas se registraron observando el principio de paridad.
- Que de frente a ello, la paridad en la postulación de candidaturas del sistema de referencia, conforme al marco constitucional y legal local, se rigió por la presentación de listas cerradas, en la que las planillas se integraron por fórmulas de un mismo género (propietario y suplente).
- Que la regla de lista por segmentos, con fórmulas de un mismo género, se cumplió en la especie, ya que como reconocen los propios inconformes y da cuenta la autoridad responsable, los partidos políticos con registro local presentaron listas de candidatos propietarios y suplentes, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.
- Que respecto a las listas (planillas), no existió en su oportunidad, controversia en el aspecto de la prelación de las fórmulas ante la autoridad jurisdiccional electoral.
- Estimó, que les asistía la razón a los actores, porque el Tribunal Electoral del Estado de Colima, interpretó en forma inexacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual trasciende al realizar la asignación de regidurias, donde se debe observar el orden de prelación de la propia lista de cada partido político.
- Ello, porque en la especie, se inobservó que la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las munícipes a distribuir, que se materializa en base a los resultados de la votación.
- Los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma en que está diseñado nuestro orden jurídico debe ser el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector.
- Consideró que la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía y se confería materialidad a las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género, además de que dota de certeza las reglas bajo las cuales se realizará la asignación, porque desde el ámbito normativo se mandata, concretamente en el artículo 83 Bis (sic) de la Constitución de Colima, que las listas de las planillas se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotarlas.
- En ese orden, señaló que se confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certeza donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección- y la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos, que en la especie, se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional.
- Ello, porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados, esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de regidores que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
- De ahí que la Sala Regional consideró que la actuación del tribunal local se apartó del diseño constitucional para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando de paridad de género fue cumplida en la postulación de candidaturas, en la materialidad la orientación del voto en las urnas no evidenció como efecto una integración paritaria del órgano; de manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional deberán seguir generando acciones complementarias dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos legislativos.
- En consecuencia, de lo anterior, concluyó que lo procedente era revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Ahora bien, lo infundado de los agravios hechos valer por la actora, deriva de que, en primer lugar, esta Sala Superior estima correcta la determinación emitida por la Sala Regional Toluca al considerar que la actuación del tribunal local se apartó del diseño constitucional para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional
Lo anterior, porque cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, debe atenderse también al sistema previamente establecido para el desarrollo de los procesos electorales, porque el principio de igualdad sustantiva constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas con antelación para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, cuando se pretenda garantizar tales derechos.
Al efecto, el sistema de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima contenido en los artículos 89, fracción VI de la Constitución Política de esa Entidad; 264, 265 y 266 del Código Electoral local, establecen que todo partido político, coalición o planilla de candidatos independientes, que alcance por lo menos el 3% de la votación emitida en el municipio respectivo, tendrán derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Asimismo, el artículo 266 del código electoral de la entidad, señala cuál será el procedimiento para la asignación de los regidores por el citado principio, siendo el siguiente:
i. Participarán todos los partidos políticos o candidatos independientes que hayan alcanzado o superado el 3% de la votación total;
ii. Acto seguido se asignará a cada partido político o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
iii. Posteriormente y si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método de resto mayor; siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos o candidato independiente; y
iv. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o candidato independiente para tal efecto.
En atención a ello, al aplicar la paridad en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales deben garantizar la vigencia plena de la Constitución Federal, así como las leyes tanto federales como locales y maximizar el derecho político-electoral a ser votado en condiciones de igualdad.
Por ello, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, la paridad de género en el caso de las listas de representación proporcional, tanto a nivel federal, como en la mayoría de las entidades federativas, se cumple con la implementación de la regla del referido principio constitucional en la postulación de las candidaturas propuestas por los partidos políticos.
Cabe aclarar que la lista de candidatos presentada por los partidos políticos, fue aprobada en su momento, el cual, a la fecha es un acto definitivo y firme, que pertenece a una anterior etapa del actual proceso electoral.
Por tanto, en el caso, la implementación del criterio de paridad de género al momento de la asignación efectuada por la autoridad administrativa electoral, además de no estar contemplada en la legislación de la Entidad Federativa que nos ocupa, trastocaría directamente el derecho de aquellas personas que lo tienen, de acceder por medio de las listas previamente registradas en diversa etapa del proceso electoral, a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Por ello, atendiendo a las particularidades del sistema electoral en general y en concreto el de asignación de regidurías de representación proporcional, de validar la pretensión de la actora, que a través de dicha asignación se compense la disparidad entre hombres y mujeres, en la asignación de las correspondientes regidurías, se trastocaría la base fundamental de ese sistema contemplado en la legislación electoral local, en el cual se hace prevalecer las votaciones emitidas a favor de partidos políticos y candidaturas para establecer la integración del Ayuntamiento de Villa de Alvarez, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, máxime que el tema de género se garantizó en las postulaciones de las candidaturas propuestas por los partidos políticos que participaron en la contienda electoral.
Así, implementar en el caso, una acción afirmativa para que el principio de paridad trascienda a la asignación de representación proporcional, además de carecer de sustento constitucional y legal o local, atentaría contra el modelo integral de organización del proceso electoral del Estado de Colima, el cual está regido, entre otros principios, por el de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
Además, se insiste en que la definición de quienes resultarán electos por el principio de representación proporcional, aplicando una acción afirmativa, resultaría contraria al principio de certeza, pues no sería la votación ciudadana quien determinara la asignación correspondiente, contraviniendo la base fundamental del sistema electoral de la citada entidad federativa.
Como ya se anticipó, en el presente supuesto, deben prevalecer los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica rectores del proceso electoral, porque se logra dar mayor estabilidad a los derechos de los electores, así como de las personas que se encuentran registradas en las listas como candidatos y candidatas a los cargos de elección popular.
En tal razón, si bien la asignación paritaria de regidurías de representación proporcional es deseable para alcanzar la igualdad sustancial o material en el acceso a los cargos de elección popular, en el caso, al no tener un fundamento constitucional y legal, no es pertinente la implementación de la acción afirmativa reseñada a favor de la actora, pues, como se ha hecho referencia, ello restaría valor al voto ciudadano, al hacerlo depender de otros factores diversos, precisamente a la voluntad del elector.
Conforme se señaló en párrafos previos, las autoridades competentes, se encuentran condicionadas a ajustar sus actos resoluciones a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que implica la aplicación de los principios previstos en ese ordenamiento supremo, por ello, indebidamente el Instituto Electoral del Estado de Colima realizó una designación de regidurías por el principio de representación proporcional, con una perspectiva de paridad de género, de ahí que igualmente el Tribunal Electoral de la referida entidad incorrectamente haya calificado como infundado los agravios hechos valer por los entonces promoventes en relación a la aplicación de dicho principio en la designación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Villa de Alvarez, Colima.
En el presente asunto, la regla de paridad de género se agotó con la integración de las listas registradas por los partidos políticos, por cuanto hace a los candidatos a regidores por el principio de representación proporcional sin que sea aplicable en esta etapa, dado que tiene más peso la representatividad obtenida por la o el candidato que el género al que pertenece.
En suma, lo infundado del agravio radica en que de aplicarse la paridad en la forma planteada por la inconforme, equivaldría a modificar, sin tener fundamento constitucional o legal para ello, la forma de asignación de regidores de representación proporcional diseñada por el legislador de la referida Entidad Federativa.
A partir de lo anteriormente expuesto, lo procedente es confirmar le resolución emitida por la Sala Regional Toluca, ya que atendiendo la prelación de las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional registradas por los partidos políticos a fin de favorecer la integración paritaria del Ayuntamiento de Villa de Alvarez, Colima, se tomó en consideración la participación paritaria en el sistema de representación proporcional, lo cual se protegió desde la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dieron sustento a la asignación de las regidurías a distribuir, la que se vio materializada en base a los resultados de la votación, por lo que la conformación paritaria del referido ayuntamiento lo definió el voto de la ciudadanía.
Similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-1236/2015, SUP-JRC-680/2015 y acumulados, SUP-REC-575/2015, SUP-REC-641/2015 y SUP-REC-756/2015.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por la actora, es conforme a derecho confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-755/2015
Con el debido respeto que me merecen los señores Magistrados, disiento de la sentencia que se dicta en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-755/2015.
Lo anterior, toda vez que no comparto las consideraciones relativas a determinar infundados los agravios relacionados a la aplicación de los principios de paridad y alternancia de género en la asignación de las regidurías de representación proporcional en el municipio de Villa de Álvarez, Colima, y en consecuencia, de la determinación mayoritaria de confirmar la sentencia impugnada, motivo por el cual formulo este VOTO PARTICULAR, a partir de los siguientes rubros.
I. La paridad como medida para cumplir con obligaciones internacionales
Los tratados internacionales de los que México es parte establecen el deber general de adoptar medidas a fin de cumplir las obligaciones específicas que, a través de dichos tratados, el estado mexicano asume. Incluso, el deber de introducir en el derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones, se considera una norma de ius cogens.[1]
En este sentido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 23 y 24) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3, 25 y 26) reconocen el derecho a la igualdad y a los derechos político-electorales. Derechos que igualmente encontramos en los artículos 1, 4, 35 y 41 constitucionales.
Ahora bien, la obligación general del estado Mexicano de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad, se encuentra delimitada de la siguiente forma:[2]
Se debe garantizar, sin discriminación alguna, su libre y pleno ejercicio.
Se deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones convencionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Toda persona cuyos derechos hayan sido violados, debe estar en condiciones de interponer un recurso efectivo.
Además, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3 y 5) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 5, 7 y 8), establecen, en términos generales, las siguientes obligaciones para el Estado Mexicano:
Asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres.
Tomar, en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizarles el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, para prohibir todo tipo de discriminación contra las mujeres, así como para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación.
Adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
Modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a contrarrestar y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
En concreto, y siguiendo lo establecido por los instrumentos internacionales:
Las mujeres tienen derecho al igual acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. (artículo 4, inciso j de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer).
Los estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” (Artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el deber de adoptar medidas implica dos vertientes:
1. La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.
2. La expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.[3]
Frente a este marco normativo, así como a la subrepresentación de las mujeres en los espacios de deliberación y decisión política, en México se introdujo el principio de paridad en la reforma político electoral de 2014 (artículo 41, base I, segundo párrafo), atendiendo al compromiso internacional de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres.
Como he sostenido reiteradamente, la paridad es una medida permanente orientada a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión. Responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable.
La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país.
Por ello, se considera que la paridad es una de las medidas que el estado Mexicano debe adoptar para hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres.
En efecto, en 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el informe “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”, dentro del cual recomendó específicamente la adopción de medidas tendientes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de estas medidas.
La paridad asegura la realización del principio de igualdad y el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres. Además, promueve la modificación de los estereotipos sobre las capacidades de las mujeres para ocupar cargos públicos y de cómo se comportan y deben comportarse en el ejercicio de los mismos.
II. Aplicación de la paridad en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el estado de Colima
De acuerdo con la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, que el principio de paridad trascienda a la asignación de regidurías por representación proporcional, implicaría apartarse del diseño constitucional para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El voto mayoritario obedece principalmente a tres argumentos.
El primero de ellos refiere a que, para garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, debe atenderse al sistema previamente establecido, es decir, a las normas previstas con antelación, las cuales no incluyen la asignación paritaria y alternada de las regidurías de representación proporcional.
El segundo se refiere a que la paridad de género es un principio constitucional que se cumple con la implementación de la regla de alternancia en la postulación de las candidaturas correspondientes.
El último de los argumentos consiste en que la aplicación de la paridad afectaría el principio de certeza pues no sería la votación ciudadana la que determinaría la asignación dado que se estaría dando un orden distinto a la lista registrada.
Ahora bien, de acuerdo a las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015 de rubros PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES y PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL, se advierte que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio constitucional de paridad de género resulta aplicable a nivel municipal.
Conforme en lo establecido en el apartado anterior, las autoridades electorales tienen el deber de adoptar todas las medidas necesarias para hacer realidad el derecho a la igualdad, lo que en el caso, implica determinar acciones para instrumentalizar el mandato constitucional de la paridad.
En consecuencia, podemos afirmar que la paridad de género no se limita a la postulación de candidaturas, sino que debe trascender a la integración del órgano respectivo. Por ello, para garantizar que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional cumpla con la paridad, deberá implementarse la regla de alternancia de género.
A efecto de otorgar vigencia práctica y eficacia jurídica al principio de paridad dentro de un marco constitucional y convencional, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a adoptar las medidas[4] que no se implementaron por el legislador a fin de que se cumpla con el derecho de acceso a los cargos públicos de elección popular en condiciones de igualdad.
Por todo ello, la paridad de género en la postulación de candidaturas es un principio constitucional que debe observarse. En el caso de las listas de representación proporcional, se cumple con la implementación de la regla de alternancia.
Aplicar la paridad y la alternancia en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, independientemente de la configuración legislativa de una entidad federativa, no es optativo para los órganos electorales –administrativos y jurisdiccionales-, ya que estos deben garantizar la vigencia plena de la Constitución Federal, cumplir las obligaciones internaciones y maximizar el derecho político-electoral a ser electo en condiciones de igualdad.
Así lo ha establecido esta Sala Superior en su jurisprudencia 29 de 2013,[5] en donde se señala, además, que la finalidad de la alternancia:
“[E]s el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional y lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros.”
Así, con independencia de que el principio de paridad y la consecuente regla de alternancia no se encuentren previstos explícitamente en las disposiciones legislativas de Colima, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, 35, fracción II, y 116, bajo los parámetros del artículo 1, todos ellos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conducen a concluir de manera indubitable que el principio de paridad de género, tratándose de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, necesariamente se actualiza a través de establecer la alternancia entre los géneros, por lo que debe entenderse que constituye un elemento implícito en los sistemas electorales de las entidades federativas.
En el artículo 115, base VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina la obligación de las entidades federativas de establecer en sus legislaciones el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
En ese sentido, si bien resulta cierto que el Poder Revisor de la Constitución otorgó un margen de libertad a las entidades federativas para definir las reglas de asignación de regidurías de representación proporcional, ello no implica que les haya delegado la potestad de implementar mecanismos o reglas desproporcionadas, no objetivas, irracionales, arbitrarias o caprichosas, toda vez que las reglas que conforman el modelo electoral de la entidad federativa, se encuentran condicionadas a ser congruentes con las obligaciones internacionales y los principios constitucionales en materia electoral.
La existencia de una previsión constitucional en la que se delega a la legislatura local los aspectos operativos e instrumentales para hacer efectivo el sistema de asignación de regidurías, conlleva un mandato para que en el ámbito de sus competencias, procedan a emitir las disposiciones tendentes a otorgar certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía sobre la manera en que se elegirán y asignarán las regidurías.
Conforme al artículo 1 constitucional, este mandato deberá regirse por los principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En síntesis, esto implica que la regulación local de las reglas para la asignación de regidurías no pueden generar –por objeto o resultado- discriminación y/o limitaciones a los derechos político-electorales.
En este sentido, si en la legislación de una entidad federativa se establece un diseño electoral que resulta incongruente (por omisión) con alguno de los principios constitucionales que deben observarse en los sistemas electorales de las entidades federativas, el órgano administrativo o jurisdiccional competente, se encuentra obligado a llevar a cabo una interpretación del sistema electoral local que de congruencia plena con los principios no tomados en consideración por el poder legislativo ordinario, y con ello, garantizar la protección más amplia de los derechos humanos involucrados.
En el caso concreto del Estado de Colima, si bien se incorpora el principio de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos, en el desarrollo de la fórmula tendente a asignar regidurías se omite incluir el principio de paridad de género en la integración de las listas para la asignación correspondiente y, en consecuencia, de la regla de alternancia para alcanzar una conformación más apegada al señalado principio, en lo que respecta al sistema de asignación proporcional.
En efecto, en los artículos 265 y 266 del Código Electoral del Estado de Colima, se señalan las bases para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los términos siguientes:
ARTÍCULO 265. La fórmula que se aplicará para la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, se integra con los siguientes elementos:
I. Votación de asignación, que es el resultado de descontar de la votación efectiva, los votos obtenidos por el partido político o candidato independiente cuya planilla obtuvo la mayoría;
II. Cociente de asignación, que es el resultado de dividir la votación de asignación entre el número de regidurías a repartir; y
III. Resto mayor de votos, que se entiende por el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el cociente de asignación. El resto mayor podría utilizarse si aún hubiesen regidurías sin distribuirse.
ARTÍCULO 266. Para la asignación de Regidores se aplicará el procedimiento siguiente:
I. Participarán todos los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente que hayan alcanzado o superado el 3% de la votación total;
II. Se asignarán a cada partido político o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente de asignación;
III. Si después de aplicarse el cociente de asignación quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados por cada uno de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidato independiente; y
IV. Las asignaciones se harán en el orden de prelación de los candidatos que aparezcan en la planilla correspondiente registrada por cada partido político o candidato independiente para tal efecto.
Del procedimiento anterior se levantará acta circunstanciada de sus etapas o incidentes habidos.
Cabe precisar que de acuerdo al artículo 160 de la ley citada, para los ayuntamientos se registra una sola planilla que participa en mayoría y si no obtiene el primer lugar, a partir de esta lista se realizan las asignaciones de las regidurías de representación proporcional.
Como se advierte de las previsiones transcritas, el sistema de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar los ayuntamientos en el Estado de Colima únicamente participan los partidos políticos o coaliciones que no obtuvieron el primer lugar, y se realiza a partir de las planillas registradas por los partidos políticos para mayoría relativa
Ahora bien, con independencia de que, de acuerdo con los artículos 86 bis, base I, párrafo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y 51, fracción XX, del código electoral local se encuentre prevista la paridad en la postulación de las planillas de candidaturas a los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el órgano legislativo ordinario de esa entidad federativa, omite tomar en consideración el señalado principio, así como la regla de alternancia para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a las regidurías mediante el principio de representación proporcional.
Al respecto, en la tesis IX del 2014, esta Sala Superior concluyó que “la cuota de género [en este caso, la paridad] debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional.” Ello, debido a que:
“el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia.”
En efecto, el sistema jurídico de Colima recoge los principios de igualdad y paridad en la postulación de candidaturas.
Ello implica necesariamente que en la postulación de candidaturas por ambos principios debe garantizarse la igualdad de oportunidades para el acceso de mujeres y hombres a los cargos públicos legislativos, lo que deriva en la obligación de adoptar las medidas que den vigencia práctica a esos principios constitucionales. Entre ellas, la observancia de la regla de alternancia en la conformación de las planillas de cada uno de los partidos políticos a integrantes de los ayuntamientos de la entidad.
Bajo el sistema jurídico de Colima, en el momento en que una planilla postulada para un ayuntamiento no alcanza el triunfo en la elección correspondiente, surge la posibilidad de participar en la asignación de representación proporcional, lo que dependerá del número de regidurías que le correspondan al partido político que la postuló.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de la Sala Superior, no existe afectación al principio de certeza, ni al sufragio ciudadano, pues la ciudadanía vota por una planilla que puede ocupar tanto los lugares de mayoría relativa, si el partido político o coalición postulante obtiene el primer lugar, como los de representación proporcional, en el supuesto de que le correspondan regidurías de representación proporcional en la asignación correspondiente.
Por tanto, en su integralidad –como fue votada- toda la planilla se encuentra legitimada por el voto ciudadano, en consecuencia, si al momento de realizar la asignación se observa el principio de paridad y la regla de alternancia, no se afectan los principios de certeza, seguridad jurídica y vigencia del voto ciudadano; contrario a lo que considera la mayoría en la sentencia que da lugar a este voto.
De conformidad con lo antes expuesto, a fin de dar cumplimiento a la obligación internacional de tomar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales, así como de garantizar la realización del principio de paridad establecido en la Constitución federal y en la del estado de Colima; considero que se debe atender la regla de alternancia para alcanzar una asignación equilibrada de regidurías bajo el principio de representación proporcional, lo más próximo posible a la paridad.
La introducción del principio de representación proporcional obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a la sociedad, así como de garantizar, de forma más efectiva, el derecho de participación política de quienes en una elección resultan minoría.
Además, tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana accedan, en su caso, al ayuntamiento y que ello permita reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
El principio de representación proporcional no sólo responde a la votación que cada partido obtiene, sino también a lograr una representación democrática y equitativa de la población dentro de los órganos colegiados de deliberación y decisión, razón por la cual se establece la paridad y la alternancia. En consecuencia, en estos casos, el criterio de alternancia y prelación en la lista pueden y deben coexistir.
Con la aplicación del señalado principio de paridad en los términos expuestos, se cumple con el postulado constitucional de que el pueblo mexicano se constituye en una república representativa y democrática.
Ahora bien, en mi concepto, la aplicación del principio de paridad y la regla de alternancia en la asignación de regidurías de representación proporcional, en los términos que he expuesto a lo largo del presente voto, implicaría una forma más cercana para alcanzar la paridad, pues se asignarían de forma alternada tres regidurías a hombres y dos a mujeres. En cambio, con el criterio de la mayoría, la asignación sería de cuatro hombres y una mujer, lo que resulta a todas luces desproporcionado en términos de paridad.
En el caso de la planilla registrada por la Coalición PRI- PVEM-PANAL no se observó el principio de paridad, pues en los dos primeros lugares (presidencia municipal y sindicatura) se registró a candidatos hombres y hasta el tercer lugar.
Esta planilla fue aprobada por el Consejo Municipal de Villa de Álvarez, del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante acuerdo IEE/CME/A003/2015, de 6 de abril de 2015.
Por tanto, es incorrecta la formulada por la mayoría, en el sentido de que la participación paritaria se protegió desde el registro de las candidaturas que dieron sustento a la asignación de regidurías, pues como ya se dijo, el registro de la planilla no observó una integración paritaria.
Así, la aplicación del principio de paridad y alternancia en la asignación de representación proporcional no se aparta de la voluntad ciudadana, pues cada uno de los integrantes de la planilla recibieron el mismo respaldo ciudadano.
En el caso, de Villa de Álvarez 4 de los 5 regidores de representación correspondieron a la Coalición PRI-PVEM-PANAL y el 5º a Movimiento Ciudadano, y dado que en los dos primeros lugares y el cuarto de la planilla de la Coalición se registró a hombres únicamente una de las 4 regidurías que se le asignaron correspondió a una mujer.
Además, la planilla de Movimiento Ciudadano está encabezada con un hombre, lo cual generó que de las 5 regidurías de representación proporcional solamente una recayera en una mujer.
Por tanto, desde mi perspectiva, dos de las cuatro regidurías debieron asignarse a las mujeres con la mejor posición en la planilla registrada, en específico la segunda y la cuarta.
En conclusión, la cuarta regiduría tocaba a la actora, al ser la segunda mujer mejor posicionada en la lista registrada por la coalición, tal como lo consideraron el tanto el instituto como el tribunal electorales de Colima.
De esta forma se logra un equilibrio entre el principio constitucional de paridad y el régimen de asignación de regidurías de representación proporcional previsto en la legislación de Colima.
Por todo lo expuesto, disiento del voto mayoritario de los integrantes de esta Sala Superior, ya que, desde mi punto de vista, las obligaciones internacionales, principios constitucionales y los elementos normativos acogidos en el sistema jurídico de Colima, vinculan a las autoridades competentes a aplicar el principio de paridad, así como las reglas necesarias para materializarlo en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional.
Por ello, considero que se debió revocar la sentencia impugnada y confirmar la asignación realizada por Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que respetó los principios de paridad y alternancia en la asignación de regidurías de representación proporcional en Villa de Álvarez, Colima.
Es por estas razones respetuosamente me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por ello, emito el presente voto particular, pues no coincido con las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-755/2015.
MAGISTRADA ELECTORAL
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] Ver caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo, reparaciones y costas. 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, Párrafo 164.
[2] Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[3] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 207.
[4] Artículo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[5] Ver también Tesis XX/2015 de rubro ALTERNANCIA DE GÉNEROS. SU OBSERVANCIA EN LA ASIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS NACIONALES (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).